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A. 1954/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1954/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1954-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1954/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1954 DE 2024

 

Expediente: CJU-5995

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima y el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Jaydi Pinto Yara, en representación de su hija, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo Oficio No. 2016-1800 del 01 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de sobrevivientes.[1]

 

2.                 La demanda fue dirigida a los jueces civiles de circuito, con función en lo laboral. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima, mediante auto del 14 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales de Bogotá. El juzgado indicó que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los jueces laborales de Bogotá son los competentes para conocer el asunto ya que la demandada tiene sede en Bogotá y fue allí donde se surtió la reclamación administrativa del respectivo derecho[2]

 

3.                 El nuevo reparto correspondió al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 30 de julio de 2024, el juzgado laboral declaró el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En el citado auto, el juzgado laboral indicó que no es competente debido a (i) que la reclamación de la demandante ocurrió en el municipio de Natagaima, Tolima, lo que contradice lo dicho por el juzgado civil, en el sentido que la reclamación tuvo lugar en Bogotá; (ii) que en proceso anterior, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Tolima, ese tribunal remitió el caso a los juzgados laborales del circuito de Ibagué; y (iii) que si bien la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, la UGPP cuenta con punto de atención virtual, el cual permite ejercer reclamaciones en línea. Sobre el particular, el juzgado laboral indicó que la Corte Suprema de Justicia señaló que en los casos en que la reclamación administrativa se hace a través de canales virtuales, la competencia se define por el lugar en el que el demandante invoca la competencia del juez[3]

 

4.                 El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de octubre de 2024[4]. Posteriormente, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y remitido a su despacho el 18 de octubre del mismo año.[5]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6] dispone que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (Negrillas fuera del texto original). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), así como el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el presente caso, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones[7].

 

6.                 En el caso concreto, la Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia suscitada, en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, esto es, la jurisdicción ordinaria.

 

7.                 El Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima, rechazó la competencia de este asunto y argumentó un conflicto de competencia por factor territorial, motivo por el cual no dio argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria[8].  En un caso similar, en Auto 2584 de 2023, la Corte se declaró inhibida para conocer una controversia planteada entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) por no verificarse el cumplimiento del presupuesto subjetivo: en esa ocasión el juzgado laboral se limitó a alegar la falta de competencia por el factor territorial, mas no sugirió que el asunto no le correspondiera a la jurisdicción ordinaria[9].

 

8.                 En efecto, el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guamo, Tolima, indicó que rechazaba la competencia del asunto porque la reclamación se surtió en la ciudad de Bogotá, así como es esta ciudad el domicilio judicial de la demandada. Por ello, decidió remitir el asunto a los juzgados laborales de Bogotá. No obstante, el citado despacho judicial no dio argumentos adicionales al factor territorial para rechazar la competencia.

 

9.                 Igual razonamiento aplicó el Juzgado 039 Laboral de Circuito de Bogotá, que expresó que los jueces que debían conocer del asunto eran los jueces labores de Ibagué por factor territorial. El juzgado basó su decisión en que el Tribunal Administrativo de Tolima, que anteriormente había conocido sobre el asunto y había decretado la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sostuvo que los jueces competentes eran los juzgados laborales de Ibagué, Tolima.

 

10.             Se observa entonces, que se trata de un asunto interno de la misma jurisdicción que, en efecto, debe ser resuelto por la autoridad competente, y no por esta Corporación.

 

11.             Al respecto, se debe recordar que el artículo 17 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 le atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la función de dirimir los conflictos suscitados “en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.” 

 

12.             Aunque inicialmente se trata de dos especialidades distintas dentro de la justicia ordinaria, la civil y laboral, por lo que sería factible dar aplicación al artículo citado en párrafo anterior, es claro que en el presente asunto el Juzgado 002 Civil de Circuito de Guamo tiene funciones en lo laboral, conforme lo señalado por el artículo 11 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que indica que: “En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

 

13.             Por tanto, en este caso, la norma a aplicar es el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que establece que las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia: “¨[C]onocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.”

 

14.             Asimismo, el literal A, numeral 4, del artículo 15 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 indica que: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.” Por tanto, el superior jerárquico de los despachos, dado que se trata de distintos distritos judiciales dentro de la especialidad laboral, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

15.             Por estas razones, se declarará la inhibición para dirimir el respectivo asunto y se remitirá el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo que corresponda y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5995 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01DEMANDApdf ”

[2] Expediente digital. Archivo “02AUTORECHAZApdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “005AutoProponeConflictopdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “02CJU-5995 Correo Remisoriopdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “03CJU-5995 Constancia de Repartopdf”.

[6] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[7] Auto 628 de 2021 que resuelve CJU 762, Auto 629 de 2021 que resuelve CJU 794 y Auto 759 de 2022 que resuelve el CJU-967.

[8]. Expediente digital. Archivo “02AUTORECHAZApdf “

[9] Auto 2584 de 2023